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jueves, 4 de noviembre de 2010

Sobre la Ilegalidad del Cobro del IPC y otros ilícitos inmobiliarios


El cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en contratos de opción de compra-venta u operaciones de preventa, no solo no cuenta con asidero económico ya que la inflación no afecta bienes inexistentes, sino que además es el empresario, constructor o promotor quien oferta y pacta un precio de venta tomando en consideración y proyectando previo estudio las múltiples variables que podrían afectar al mismo, para que de esa forma sea factible la ejecución y entrega en la fecha estimada y poder garantizar su ganancia;
Así pues es de su exclusiva responsabilidad la planificación, ejecución, culminación y entrega de la obra en los términos propuestos y aceptados por el comprador quien honra su compromiso cancelando el precio pactado establecido por el vendedor, así como también es de entera responsabilidad del vendedor la correcta administración de los recursos aportados por los compradores, los cuales quedan a su cabal y entera disposición para la compra de los materiales e insumos y demás necesidades y gastos que de acuerdo a sus proyecciones y cálculos debe adquirir para poder dar cumplimiento en el tiempo estimado con la culminación de la obra.
También hemos logrado determinar que en este tipo de ventas, es el comprador quien financia con sus aportes (inicial, mensualidades, cuotas especiales, etc.…) la ejecución de la obra, de acuerdo con el cronograma de ventas establecido y aceptado por el empresario, constructor o promotor quien “Fracciona” de conformidad con sus perspectivas y proyecciones los pagos que garantizan la viabilidad del proyecto y por ende su culminación y entrega en los tiempos estipulados que le permitirán la obtención de su muy preciada rentabilidad o ganancia.
Siendo entera responsabilidad del constructor el establecimiento (previo análisis y estudios de factibilidad) del cronograma de pagos, fecha de entrega, así como la administración de los aportes.
Así como entera y única responsabilidad del comprador el pago del precio de venta en el tiempo acordado.
Y suponiendo que el compromiso del comprador se cumpliera a cabalidad; es responsabilidad única del vendedor la ejecución de la obra y debe ser el quien asuma las pérdidas que se generen por cualquier concepto y deberá responder dicho empresario, constructor o promotor por los daños y perjuicios ocasionados así como también será su responsabilidad resarcir e indemnizar las pérdidas que a través del tiempo le haya producido al comprador.
El cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC), por parte de sociedades mercantiles, compañías, constructoras, inmobiliarias, vendedores, particulares etc.…, es, fue y será absolutamente ilegal en Venezuela; esto quiere decir, que en nuestra legislación no se establece el cobro o cancelación del IPC bajo ningún concepto; Realizándose de esta manera un cobro indebido e ilegal sin que medie justificación económica, encontrándonos entonces ante un típico caso de enriquecimiento sin causa según lo previsto en el Articulo 1184 del Código Civil y el Articulo 15 de La Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso a Los Bienes y Servicios.
Cabe destacar que nuestra legislación tampoco permite el cobro a sociedades mercantiles (compañías, constructoras, inmobiliarias, vendedores, instituciones, etc.…) no regidas o tuteladas por la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” de ningún otro interés, comisión o recargo distinto al establecido en el Artículo 1746 del Código Civil y el Articulo 108 del Código de Comercio; toda vez que se expone a las sanciones penales previstas en el Articulo 114 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela; Articulo 76, Articulo 143 y Articulo 144 de La Ley Para La Defensa De Las Personas En El Acceso a Los Bienes y Servicios.
La aplicación por demás ilegal del IPC no solo atenta contra el buen funcionamiento de los actos de comercio y relaciones comerciales fundamentales, de acuerdo a los parámetros establecidos por la ley y constituye un típico caso de usura y especulación, sino también contra los Derechos Sociales y de Las Familias vulnerando y menoscabando el derecho constitucional que tiene toda persona a tener una vivienda tal y como lo expresa la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 82 el cual cito a continuación:
Toda persona tiene derecho a una vivienda adecuada, segura, cómoda, higiénicas, con servicios básicos esenciales que incluyan un hábitat que humanice las relaciones familiares, vecinales y comunitarias. La satisfacción progresiva de este derecho es OBLIGACION COMPARTIDA entre los ciudadanos y ciudadanas y el Estado en todos sus ámbitos”.
Estas empresas, constructoras o promotoras justifican esta aberración bajo el derecho que toda persona natural o jurídica dedicada al comercio tiene de obtener una ganancia y recuperar su dinero pero esa rentabilidad que ellos aluden no puede ser a expensas de las necesidades básicas del comprador en menoscabo de la familia y mucho menos el resultado de la aplicación de términos absolutamente ilegales y leoninos producto del abuso de la posición de dominio.
Cabe destacar que El Tribunal Supremo de Justicia en fecha del 24 de Enero del año 2002, previa solicitud de aclaratoria hecha por el Banco Central de Venezuela (BCV) sobre el significado de la rentabilidad razonable, la sala reitero lo siguiente:
El alcance de este término se refiere a que el prestamista tiene el derecho a obtener una ganancia y recuperar su dinero, pero en materia de interés social, tal ganancia y recuperación no pueden ser a expensas de las necesidades básicas del prestatario, hasta el punto de hacerle perder la vivienda. Ello se indica expresamente en el fallo. Esta realidad debe tenerla en cuenta el Banco Central de Venezuela al determinar la rentabilidad
El establecimiento del cobro del Índice de Precios al Consumidor (IPC) en contratos de opción a compra-venta o preventas es total y absolutamente ilegal y contrario a derecho ya que carece de fundamento legal y no puede ser flexibilizado, acordado, desconocido o relegado mediante aciertos de voluntades y en caso de suceder tales convenios, cláusulas y contratos no surtirán efectos.
Tal como quedo expresamente señalado, el cobro del IPC no tiene fundamento legal alguno que lo sustente, siendo por tanto un enriquecimiento sin causa en perjuicio de los ciudadanos que a través de este modus operandi de pagos fraccionados aspiran a adquirir sus viviendas al precio fijado inicial y contractualmente con los constructores, quienes en el curso de la ejecución de la obra, amenazan y extorsionan con cambiar unilateral y arbitrariamente y además sin justificación alguna, el precio pactado por las partes, haciendo imposible la adquisición del inmueble al comprador, a quien incluso en forma abusiva excluyen mediante artimañas y engaños reteniéndole parte de los montos de buena fe entregados para la adquisición de su vivienda. Es por ello que el CARTEL INMOBILIARIO que opera en nuestro país, debe ser sancionando civil y penalmente para frenar definitivamente los delitos económicos y sociales que se cometen en este tipo de mecanismo a todas luces ilegal y criminal.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Artículo 114:
El ilícito económico, la ESPECULACIÓN, el acaparamiento, LA USURA, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la Ley.”

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